PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
VS.
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL
PARTIDO POLITICO TERCERO INTERESADO:
PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
EXPEDIENTE No. SUP-REC-062/97
RECURSO DE RECONSIDERACION
MAGISTRADO PONENTE: JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO
SECRETARIOS: JORGE MENDOZA RUIZ Y JOSE MATA RODRIGUEZ
México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS para resolver los autos del expediente número SUP-REC-062/97, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante el C. Manuel Santos Parada Mendivil, mediante el cual impugna la sentencia emitida el día dos de agosto del año en curso por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación competente en la Primera Circunscripción Plurinominal, respecto del expediente SG-I-JIN-026/97, misma que se notificó el día cuatro siguiente, en relación con el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, efectuado por el Consejo del Séptimo Distrito Electoral Federal del Estado de Sonora, y
R E S U L T A N D O :
I. Por escrito presentado el día catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante el C. Manuel Santos Parada Mendivil, interpuso recurso de inconformidad, mediante el cual impugnó los resultados consignados en las Actas de Cómputo Distrital de la elección de diputados por el Principio de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, la Declaración de Validez de la elección de mayoría relativa y el Otorgamiento de las Constancias de Mayoría, y validez correspondientes, realizado por el Consejo Distrital del Séptimo Distrito Electoral Federal en el Estado de Sonora, siendo innecesario, en el caso, abundar sobre los hechos y demás en relación con el recurso de inconformidad.
II. Conoció del recurso la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Primera Circunscripción Plurinominal, la que con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, pronunció sentencia cuyos puntos resolutivos establecen:
PRIMERO.- La competencia de esta Sala para conocer del juicio de inconformidad, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, la personería del promovente y la procedencia del juicio quedaron acreditados en los términos de los considerandos I, II, y III de esta sentencia.
SEGUNDO.- La pretensión jurídica ejercida por el Partido Revolucionario Institucional, resultó PARCIALMENTE FUNDADA, al analizarse las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN LAS CASILLAS 1117 BÁSICA, 1129 BÁSICA, 1138 BÁSICA, 1161 BÁSICA, 1163 CONTIGUA, 1166 BÁSICA, 1178 BÁSICA, 1184 CONTIGUA, 1188 CONTIGUA, 1203 BÁSICA, 1207 CONTIGUA, 1208 CONTIGUA, 1213 CONTIGUA 1, 1230 CONTIGUA, 1237 BÁSICA, 1238 CONTIGUA, 1242 BÁSICA, 1252 BÁSICA, 1259 CONTIGUA, 1262 BÁSICA, 1265 BÁSICA, 1277 BÁSICA, 1278 BÁSICA, 1280 BÁSICA, 1283 BÁSICA, 1284 CONTIGUA Y 1292 BÁSICA, correspondientes a la ELECCION DE DIPUTADOS FEDERALES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL SÉPTIMO DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE SONORA, por las razones que se precisan en los considerandos V, y VI de este fallo.
TERCERO.- Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO respecto de la impugnación a las casillas 1138 Contigua, 1209 Básica, 1209 Contigua, 1210 Extraordinaria, 1225 Básica, 1234 Contigua, 1236 Básica, 1241 Básica, 1244 Contigua, 1257 Básica, 1258 Contigua, 1261 Básica, 1263 Contigua 2, 1268 Básica, 1277 Contigua, 1282 Básica, 1289 Contigua, 1291 Contigua 2, 1305 Básica y 1307 Básica, por las razones que se precisan en el considerando III de esta sentencia.
CUARTO.- Se modifican los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional en el Séptimo Distrito Electoral Federal en el estado de Sonora, para quedar en los términos precisados en el considerando IX de esta resolución, que sustituye a dichas actas de cómputo distrital.
QUINTO.- Se confirma la Constancia de Mayoría y Validez expedida en favor de la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, por las razones expuestas en el considerando IX de esta resolución.
III. El Partido Revolucionario Institucional, por medio de su representante el C. Manuel Santos Parada Mendivil, interpuso recurso de reconsideración el siete de agosto del presente año, en contra de la resolución dictada en el expediente electoral, respecto del juicio de inconformidad número SG-I-JIN-026/07.
IV. El mismo día siete de agosto, la Sala Regional remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el escrito del recurso, junto con el expediente completo, en el que se emitió la resolución impugnada y sus anexos. Asimismo, previamente hizo del conocimiento público la interposición del recurso, mediante cédula que fijó en los estrados.
V. Estando en tiempo y bajo la debida forma el Partido de la Revolución Democrática, ostentándose como tercero interesado, por conducto del C. Arturo González Macías, quien se manifestó apoderado legal para pleitos y cobranzas de dicho partido político, presentó escrito de alegatos, anexando copia certificada del testimonio notarial mediante el cual acredita su personería, documentos todos que se agregan a los autos.
VI. Por acuerdo del Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el nueve de agosto del año que transcurre, se turnó el asunto a estudio al Magistrado Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos ordenados por el artículo 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, de acuerdo con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, y 60, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción I y 189, fracción I, inciso b), de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 61, 62, 63 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. El recurrente identificó el acto recurrido y precisó los agravios en los siguientes términos:
III.- ACTO RECLAMADO.
EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA DOS DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, DICTADA POR LA H. PRIMERA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN SUS RESOLUTIVOS SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO, POR LO QUE CORRESPONDE AL RESOLUTIVO SEGUNDO DONDE SE DECLARAN PARCIALMENTE FUNDADO EL JUICIO DE INCONFORMIDAD PROMOVIDO POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN CONTRA DE LA ELECCION DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA DEL SEPTIMO DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE SONORA, EN LOS TERMINOS EXPUESTOS EN LOS CONSIDERANDOS QUINTO Y SEXTO DE LA IMPUGNADA SENTENCIA, POR LO QUE HACE AL RESOLUTIVO CUARTO, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN LAS ACTAS DE COMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCION DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACION PROPORCIONAL EN EL 07 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE SONORA, EN LOS TERMINOS EXPUESTOS EN EL CONSIDERANDO NOVENO, Y AL RESOLUTIVO QUINTO, QUE CONFIRMA LA CONSTANCIA DE MAYORÍA Y VALIDEZ OTORGADA POR EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DISTRITAL DEL 07 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE SONORA, EN FAVOR DE LA FÓRMULA DE CANDIDATOS PROPUESTA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN EL CONSIDERANDO NOVENO DE LA RECURRIDA RESOLUCION, CON EL CUAL SE RESOLVIO EL JUICIO DE INCONFORMIDAD Y QUE FUE ADMITIDO EN LA PRIMERA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL ASIGNÁNDOLE EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SG-I-JIN-026/97, INTERPUESTO POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
IV.- TERCEROS INTERESADOS.
PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA. CON DOMICILIO SEÑALADO EN EL ESCRITO DE TERCERO INTERESADO.
Para todos los efectos legales, se manifiesta desde ahora que todos y cada uno de los agravios que se expresan en este recurso, tienen por objeto impugnar la sentencia en su integridad, así como incluyendo los puntos segundo, cuarto y quinto del resolutivo.
AGRAVIOS
PRIMERO.- Procede que se revoque la sentencia recurrida y se rectifique la constancia de mayoría relativa otorgada por el 07 distrito electoral federal del estado de Sonora a favor de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa del Partido de la Revolución Democrática, esto debido a que el magistrado ponente de la Primera Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, violó lo dispuesto por los artículos 14, 16, 41 fracción III y IV, 60 párrafo segundo y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189 fracción I inciso b) y 195 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3, numeral 1 inciso a) y numeral 2 inciso b), 9, 10, numeral 1 inciso b), 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 1, 2, 68, 70, 71, 116 numeral 1 inciso i), 117 numeral 1 inciso e), 245, 246 y 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEGUNDO.- La sentencia de mérito me causa agravio, toda vez de que el juzgador al realizar los análisis respectivos sobre la procedencia de la nulidad de 27 casillas como lo establece en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada, y tal y como se desprende del apartado de resultandos en el numeral uno y que aparecen dos tablas, una denominada de diputados por el principio de mayoría relativa y la segunda de diputados por el principio de representación proporcional, en la primera se observa la votación de cada uno de los partidos políticos y que es la siguiente: Partido Acción Nacional, once mil ciento treinta y siete; Partido Revolucionario Institucional, cincuenta mil ciento sesenta y seis; Partido de la Revolución Democrática, cincuenta y tres mil cuatrocientos treinta y siete; Partido Cardenista, trescientos cincuenta y cinco; Partido del trabajo, mil doscientos cuatro; Partido Verde Ecologista Mexicano, doscientos ochenta y tres; Partido Popular Socialista, setenta y siete; Partido Demócrata Mexicano, noventa y nueve; Candidatos no registrados, doscientos veintiséis; Votos validos ciento dieciséis mil novecientos ochenta y cuatro; Votos nulos; dos mil ochocientos sesenta y cuatro; Votación Total, ciento diecinueve mil ochocientos cuarenta y ocho; por otra parte la votación por el principio de representación proporcional fue la siguiente : Partido Acción Nacional, once mil doscientos veinticuatro; Partido Revolucionario Institucional, cincuenta mil doscientos treinta y tres; Partido de la Revolución Democrática, cincuenta y tres mil cuatrocientos ochenta y cinco; Partido Cardenista, trescientos cincuenta y cuatro; Partido del Trabajo, mil doscientos nueve; Partido Verde Ecologista Mexicano, doscientos noventa y uno; Partido Popular Socialista, setenta y ocho; Partido Demócrata Mexicano, noventa y nueve; Candidatos no registrados, doscientos veintiséis; Votos validos, ciento diecisiete mil ciento noventa y nueve; Votos nulos, dos mil ochocientos sesenta y cinco; votación Total, ciento veinte mil sesenta y cuatro, como se desprende la simple lectura de la votación de los partidos políticos, no hay coincidencia en la votación por ambos principios de votación, en consecuencia el juzgador debió de haber hecho un análisis por cada una de las elecciones, para que en forma particular se corroborara la votación que se anulaba por cada una de las casillas que a juicio del juzgador era procedente la nulidad de la votación recibida en la casilla, situación que no se ve reflejada en la sentencia que recurrimos, por que si analizamos cada una de las actas de escrutinio y cómputo de la mesas directivas de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, observaremos fehacientemente que no concuerdan en la votación cada una de ellas, así sea las casillas de una misma sección electoral o la misma casilla en sus diferentes tipos, Básica, Contigua, Contigua 1, Contigua 2 y Extraordinarias, esto se viene a corroborar con el resultado de cada partido político que obtuvo por ambos principios de votación.
Es evidente que el juzgador viola en perjuicio de mi representado el artículo 3 en su numeral 1 inciso a) y numeral 2 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es que no hace ni tiene un apego de legalidad, ni mucho menos de certeza.
TERCERO.- La sentencia que recurre mi representado, me causa agravio toda vez que en el resolutivo cuarto de la misma, no se funda ni se motiva por no estar dentro del marco de legalidad que la misma Ley adjetiva señala, esto es que el juzgador en su resolutivo cuarto dice a la letra "Cuarto; se modifican los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional en el séptimo distrito electoral federal en el estado de Sonora, para quedar en los términos precisados en el considerando noveno de esta resolución, que sustituye a dicha actas de cómputo distrital", si esto goza de toda legalidad, certeza y objetividad, entonces el juzgador deja a mi representado en un total y absoluto estado de indefensión, por relacionar el considerando noveno de la combatida sentencia que a la letra dice: "IX; atendiendo a una INTERPRETACION SISTEMATICA Y FUNCIONAL de los artículos 60 Y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184 y 186 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL, en relación 3, párrafo 2 y 69 párrafo 2 del Código federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados...".
Es importante destacar y resaltar que el juzgador en su fundamentación jurídica aplica dos artículos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que no se encuentran en su articulado y que dichos ordinales son el 184 y 186, en tal virtud es incongruente, la fundamentación de los resolutivos cuarto punto resolutivo de la sentencia de mérito, por lo que el juzgador viola el principio de legalidad previsto en el artículo 14, 16, y el 41, donde se establecen los principios rectores que se deben observar en los procesos electorales federales, esto en concordancia con lo que establece también el artículo 60 y el 99, los cuales establecen la base constitucional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, todos estos artículos mencionados son de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A mayor abundamiento hago referencia a la tesis de la Sala Central del Tribunal Electoral, que se puede leer en la memoria del Tribunal Federal Electoral de 1994, México, 1995, página 739 que a la letra dice:
"CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CRITERIOS PARA SU INTERPRETACION JURIDICA.- De acuerdo con el artículo 3o., párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la interpretación jurídica de las disposiciones del propio Código se debe hacer conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos. El criterio de interpretación gramatical, básicamente consiste en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas, o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de su contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados. El criterio sistemático consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición, cuando la misma resulta contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo. Conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación, se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemático. Siendo el factor que tiene mayor relevancia, el de la intención o voluntad del legislador, incluyendo todos los intrincados problemas acerca de los propósitos e intereses que influyen en el Derecho. Ahora bien, la enunciación que hace el artículo 3 del Código de la materia respecto de estos criterios de interpretación jurídica, no implica que se tengan que aplicar en el orden en que están referidos, sino en función del que se estime más conveniente para esclarecer el sentido de la disposición respectiva."
CUARTO.- La sentencia que se combate, me causa agravio en su resolutivo quinto debido a que el juzgador no se apega al marco jurídico que debe de ser de total legalidad, certeza y objetividad, en cuanto a que señala de nueva cuenta el considerando noveno de la recurrida sentencia, esto es que a la letra dice en su resolutivo "QUINTO.- Se confirma la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, por las razones expuestas en el considerando noveno de esta resolución."
Esto es que en una total evidencia, el juzgador de nueva cuenta deja a mi representado en un absoluto y total estado de indefensión, al invocar artículos no existentes en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y para mejor proveer a su señoría de tal hecho, se transcribe el considerando noveno que a la letra dice: "atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de los artículos 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184 Y 186 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL; en relación con el 3, párrafo 2 y 69 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "utile per inutile no vitiatur", tiene especial relevancia en el derecho electoral federal mexicano al igual que en otros sistemas jurídicos, este principio se caracteriza por dos aspectos fundamentales..."
En base a lo anterior, el juzgador pretende acreditar, para fundamentar y motivar, los puntos resolutivos de su sentencia de mérito con disposiciones jurídicas que no se encuentran contempladas en los ordenamientos jurídicos que cita para mejor proveer, en tal virtud hay una violación expresa al artículo 14 constitucional que es el principio de legalidad, a mayor abundamiento, existe el principio general de derecho, que como norma básica de interpretación que indica que "UBI LEX NON DISTINGUIT, NEC NOS DISTINGUERE", o sea, "QUE DONDE LA LEY NO DISTINGUE NO DEBEMOS DISTINGUIR", en tal virtud la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá de reponer los actos que fueron la base para que el juzgador de la Primera Sala de este Tribunal, fundara y motivara sus puntos resolutivos de la sentencia de mérito, toda vez que no cumple con los extremos que establece la ley adjetiva y en su caso concreto y específico la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que existe violación a los artículos constitucionales 14, 16, 41, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en concordancia con el artículo 3, numeral 1 inciso a), numeral 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO.- La sentencia de mérito me causa agravio, en cada uno de sus resultandos, considerandos y resolutivos, ya que toda vez en su fundamentación y motivación existe aplicación inexacta de artículos que se citan y que no se encuentran en la ley calificativa, que es materia y competencia para que resuelva la Primera Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en tal virtud, me deja en completo estado de indefensión y violando el artículo 14 constitucional, al no agotar en todos sus extremos el principio de legalidad, la suplencia que se establece en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que ratifico en este momento que es procedente la nulidad de la elección como lo establece el artículo 76 numeral 1 inciso b), tal y como lo hago constar en el Juicio de Inconformidad presentado en tiempo y forma ante la autoridad competente y que fue sustanciado por la Primera Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que es motivo de la impugnación mediante el presente ocurso de Recurso de Reconsideración que presento ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TERCERO. Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática en su carácter de Tercero Interesado, hizo valer sus alegatos de la siguiente manera:
A L E G A T O S:
I.- En cuanto a los hechos referidos por la parte actora, manifiesto: que es cierto que la Sentencia a que se refiere fue dictada en la fecha que se señala, en cuanto a la fecha de notificación de la Sentencia ni lo afirmo ni lo niego, por no ser hecho propio.
II.- En cuanto al derecho y lo agravios hechos valer por la parte actora manifiesto:
Que por lo que se refiere al Agravio PRIMERO, es una enumeración de artículos que el recurrente hace sin referirlos a parte alguna de la sentencia, carece de sustento dicho agravio, puesto que no señala en que consiste su agravio, no expresa hechos o argumentación alguna, y menos aún en que sentido los artículos que cita, en su concepto fueron violentados, por lo que en consecuencia es improcedente y debe declararse infundado, inatendible e inoperante este agravio.
En cuanto al agravio SEGUNDO que pretende hacer valer el recurrente, se debe hacer notar que su planteamiento es oscuro, carece de fundamentación en el sentido que no cita los preceptos legales que estima fueron violentados. Por otra parte, el recurrente habla del numeral I de resultandos, acto o hecho que no le causa agravio alguno, en vista de que es la transcripción de los datos que obran en las actas de cómputo distrital y la autoridad los vierte en un carácter plenamente informativo, también es de hacer notar que el recurrente habla de casillas contigua 1, contigua 2, y extraordinarias, y olvida que en dichas casillas se entrega una boleta electoral, en donde el ciudadano vota por ambos principios de representación para Diputados, puesto que no existen dos cómputos para la elección de Diputados en dichas casillas, sino que el voto de una elección es eficiente para la otra. Por lo que el planteamiento es absurdo y erróneo. Debiendo en consecuencia esta H. Sala Superior desestimar dicho agravio por ser notoriamente infundado e inoperante.
En lo que señala el actor en el Recurso de Reconsideración, relativo a los agravios TERCERO, CUARTO Y QUINTO, son infundados e inoperantes, en virtud de que como puede advertirse del análisis, estudio y contenido de la sentencia que supuestamente le causa agravio, ésta cumple con todos los requisitos establecidos por los dispositivos aplicables, más aún, con lo dispuesto por nuestra Carta Magna, cumpliendo el Organo Jurisdiccional con los principios de legalidad, toda vez que fundamenta y motiva debidamente toda su resolución.
Por lo anteriormente expuesto, de la manera más atenta:
S O L I C I T O :
PRIMERO.- Se me tenga presentando escrito de TERCERO INTERESADO, en los términos del mismo y por reconocida la personería de quien suscribe, así mismo se me tenga señalando domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizados a las personas que se indican.
SEGUNDO.- Al momento de resolver el Recurso de Reconsideración, esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, confirme la resolución dictada por la Sala Regional Guadalajara, de fecha 02 de Agosto de 1997, relativa al Juicio de Inconformidad número SG-I-JIN-026/97, en virtud que los agravios esgrimidos por el recurrente son infundados e inoperantes, por lo que la resolución fue dictada de manera legal, legítima y justificada.
CUARTO. En estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 68, párrafo 1, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es procedente determinar si en el recurso de reconsideración a estudio: a) se acreditan los presupuestos legales correspondientes; b) si se cumplió con los requisitos de procedibilidad respectivos y c) si los agravios que hace valer el recurrente pueden traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección de diputados federales, electos por el Principio de Mayoría Relativa en el séptimo distrito electoral del Estado de Sonora; caso contrario, será procedente desechar de plano el recurso cuyo análisis nos ocupa.
En cumplimiento a lo que sobre el particular establece el artículo 60, párrafo tercero citado, y los artículos 68, párrafo 1, 61, párrafo 1, 62, párrafo 1, inciso a), 63, párrafo 1, 65 y 66 de la Ley General enunciada, se procede a verificar si en el caso que nos ocupa, es procedente la revisión vía reconsideración de la sentencia impugnada, a efecto de modificar el resultado de la elección correspondiente.
1. En primer lugar, es de precisar que se está ante el caso de una sentencia de fondo, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación competente en la Primera Circunscripción Plurinominal, razón por la cual se cumple plenamente lo mandado por el artículo 61, párrafo 1, de la Ley en cita, dado que se estudio en la misma la controversia planteada por el inconforme, y en consecuencia, es procedente verificar si en el presente recurso de reconsideración se cumplen los presupuestos, requisitos y demás tal y como se ha precisado con anterioridad.
2. En segundo lugar, se procede a verificar si en el caso se cumplen los requisitos de procedibilidad relacionados con lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de la materia en cuanto a: la presentación por escrito del recurso, si se hace constar el nombre del actor, si la presentación de la impugnación fue oportuna, si se señaló domicilio y autorizados para recibir notificaciones, si se acredita la personería de quien comparece a nombre del partido recurrente, si se identifica el acto o resolución impugnado y, si se hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
Sobre el particular, se concluye que se cumplen cabalmente todos los requisitos antes enunciados. Sin embargo y por lo que ve al relacionado con el inciso f), del artículo 9 citado, no es requisito cumplirlo, dado que no es requisito ofrecer y aportar pruebas en este medio de impugnación, salvo las supervenientes y en casos extraordinarios, no siendo este el caso.
Asimismo, es de precisar que el recurrente agotó, en tiempo y forma, la instancia relativa al recurso de inconformidad, razón por la cual cumple cabalmente con lo dispuesto en el artículo 63, párrafo 1, inciso a) de la Ley en comento.
3. En tercer lugar, debe verse el punto relativo a los presupuestos del recurso de reconsideración que nos ocupa, en términos del artículo 62, párrafo 1, inciso a), de la Ley en comento, obteniéndose lo siguiente:
La fracción I, del inciso a), citado, establece como primer presupuesto del recurso de reconsideración, que la sentencia impugnada haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas en la Ley de la Materia, que habiendo sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, se hubiere podido modificar el resultado de la elección.
Del análisis integral del escrito mediante el cual se promueve el recurso de reconsideración, no se desprende en modo alguno la precisión por parte del recurrente, en el sentido de enunciar alguna o algunas de las nulidades contenidas en los artículos 75 o 76 de la Ley de la Materia, respecto de alguna o algunas casillas del correspondiente distrito, ni de la elección en su conjunto, que debidamente invocadas y probadas, no se hubieren tomado en cuenta por la Sala responsable y, que en su caso y por virtud de ello, se hubiere podido modificar el resultado de la elección, razón por la cual el recurrente no cumple con este presupuesto; tampoco se desprende que se reclame el hecho de que la sentencia recurrida haya otorgado indebidamente la constancia de mayoría y validez correspondiente; ni mucho menos que la sentencia de fondo hubiese anulado indebidamente la elección.
Por lo anterior, es de puntualizar que en el recurso de reconsideración a estudio, no se cumple ninguno de los presupuestos que como requisito primordial, establece el artículo 60, párrafo 3, de la Constitución y el artículo 62, párrafo 1, inciso a) de la Ley adjetiva electoral enunciada. Luego entonces, es de concluir que el incumplimiento de estos presupuestos es suficiente para desechar de plano el presente recurso de reconsideración, atendiendo a lo mandado por el artículo 68, párrafo 1, in fine de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. No obstante lo anterior y a mayor abundamiento, no pasa desapercibido para esta Sala Superior, que después de un análisis integral del escrito en que se promovió el recurso, se advierte que no se formulan violaciones vinculadas con la materia electoral, mediante las cuales pueda modificarse el resultado de la elección impugnada, tal como lo prevé el artículo 60, párrafo tercero, de la Carta Magna, y 63, párrafo 1, inciso e), de la Ley de la Materia.
Previamente al análisis particular de todos y cada uno de los puntos de los presuntos agravios, cuya violación reclama el recurrente, es oportuno puntualizar que el recurso de reconsideración es un medio de impugnación de estricto derecho, por lo tanto, excepcional y selectivo, destinado exclusivamente a revisar los casos específicamente precisados por el legislador secundario, por su posible impacto y trascendencia en el resultado final de los comicios, en el sentido de que pueda modificarse el resultado de la elección.
Al respecto, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia, que si bien no es obligatorio, resulta orientador, identificado con el número 4, contenido a fojas 664, del Tomo II, de la Memoria 1994, del Tribunal Federal Electoral, que si bien no es obligatorio resulta orientador, cuyo texto es:
4. RECONSIDERACION. AGRAVIOS QUE PUEDEN CONDUCIR A MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCION, COMO REQUISITO FORMAL.- La exigencia del artículo 316, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de que se expresen "los razonamientos por los que se aduzca que la resolución puede modificar el resultado de la elección", y cuya omisión constituye causa de notoria improcedencia, al tenor del artículo 313, párrafo 2, inciso i), del ordenamiento citado, se satisface mediante la expresión de argumentos formalmente viables para poder obtener la anulación de la elección, la revocación de la anulación de la elección, el otorgamiento del triunfo a un candidato o fórmula distintos, la asignación de la senaduría de la primera minoría a un candidato o fórmula distintos, o la corrección de la asignación de diputados o miembros de la Asamblea, según el principio de representación proporcional; esto es, cuando lo alegado por el recurrente, en la hipótesis de llegar a ser acogido, pueda conseguir cualquiera de esas consecuencias. En efecto, la reconsideración es un recurso excepcional y selectivo, destinado exclusivamente a revisar los casos específica y limitadamente precisados por el legislador, por su posible evidente impacto y trascendencia al resultado final de los comicios; para la consecución de este objeto preponderante, además de otros requisitos, se hacen necesarios dos: uno de forma, consistente en que los agravios tengan la viabilidad precisada, y otro de fondo, que se logra mediante el estudio de los argumentos expuestos por el recurrente, con vista a la correcta aplicación de la ley y de su interpretación jurídica, en relación con las actuaciones del expediente, para determinar si le asiste la razón, y si con ello se obtiene la modificación del resultado de la elección con el alcance apuntado. Ahora bien, como para obtener esa finalidad se requiere la concurrencia de los mencionados requisitos de forma y de fondo, es indudable que si falta alguno, resulta innecesario ocuparse de investigar la presencia del otro; lo cual justifica que la falta del requisito formal, que forzosamente se tiene que llenar y examinar primero, conduzca a la notoria improcedencia del recurso y a su desechamiento; en tanto que si se satisface esa formalidad, pero falta el requisito de fondo, la consecuencia será la confirmación del acto combatido.
SI-REC-002/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-006/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-007/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.
Por lo tanto, en el recurso de reconsideración los agravios no constituyen solamente una exposición de los hechos o de las consideraciones jurídicas que justifiquen la violación alegada, sino que deben contener razonamientos lógico-jurídicos tendientes a poner de relieve una violación a la ley por parte de la responsable, al no aplicar un precepto legal o al aplicarlo incorrectamente, ya que en los términos de los numerales 63, párrafo 1, inciso c) y 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que refieren, el primero, que se deberán expresar los agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección y el segundo, preceptúa que en cuanto a los medios de impugnación, deberán de cumplir entre otros requisitos, con "...los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados..."; lo cual es necesario para la procedencia del recurso.
Los elementos lógico-jurídicos para la correcta interpretación de la figura jurídica de agravio deben ser:
Claridad, que consiste en manifestar con nitidez las argumentaciones jurídicas que no fueron estudiadas o que fueron incorrectamente estudiadas por la Sala a quo en su sentencia, cuya omisión o incorrecta interpretación producen una lesión a los intereses jurídicos del inconforme, correspondiéndole a éste la carga procesal de explicar por qué fue incorrecta la aplicación de la ley o en que consistió la omisión; es decir, se deberá precisar la parte de la sentencia combatida que le causa la lesión jurídica, y
Certeza, se refiere a que será necesario expresar los razonamientos lógico-jurídicos, tendientes a acreditar la relación directa entre las disposiciones legales vulneradas y los hechos que supuestamente originaron la violación.
En la especie, los argumentos que esgrime el representante del Partido Revolucionario Institucional en el capítulo de agravios de su escrito de reconsideración, no pueden estimarse como verdaderos agravios, ya que no satisfacen los requisitos de los artículos 9, párrafo 1, inciso e) y 63, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a) El recurrente no menciona qué causales de nulidad de la votación recibida en casilla, invocadas y probadas, haya dejado de tomar en cuenta la Sala a quo, pues como se desprende del estudio y análisis de la sentencia impugnada, en ella fueron estudiadas todas y cada una de las causales de nulidad planteadas; en otras palabras, no se cumple con uno de los presupuestos que señala el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del recurso de reconsideración.
b) El inconforme señala en el capítulo de agravios, punto PRIMERO, que la resolución combatida vulnera lo dispuesto por los artículos 14, 16, 41, fracciones III y IV, 60, párrafo segundo y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso b) y 195 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3 numeral 1, inciso a) y numeral 2, inciso b), 9, 10, numeral 1, inciso b), 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 1, 2, 69, 70, 71, 116, numeral 1, inciso i), 117, numeral 1, inciso e), 245, 246 y 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Tales afirmaciones, desde luego, no pueden considerarse como agravios, en razón de que el promovente no expone los motivos por los cuales, según su dicho, la Sala de Primera Instancia violó en su perjuicio los numerales invocados, y por lo tanto, no pueden modificar el resultado de la elección conforme a los presupuestos contenidos en el citado artículo 63, párrafo 1, inciso c), en sus cinco fracciones, de la citada ley adjetiva electoral.
c) En el SEGUNDO, punto de agravios del escrito del recurso de reconsideración, el recurrente manifiesta que la sentencia le causa agravio en su segundo punto resolutivo, al hacer el análisis sobre la procedencia de la nulidad de 27 casillas, porque si bien es cierto, que en el resultando 1, aparecen dos tablas, una denominada de diputados por el principio de mayoría relativa en donde aparece la votación que obtuvo cada uno de los partidos políticos, y otra que contiene la votación por el principio de representación proporcional, también lo es que, como se desprende de la lectura de la votación de los partidos políticos, no hay coincidencia en la votación por ambos principios de votación, en consecuencia, la Sala a quo debió haber hecho un análisis por cada una de las elecciones, para que en forma particular se corroborara la votación que se anulaba por cada una de las casillas, que a juicio del juzgador era procedente la nulidad de la votación recibida en ellas, situación que no se ve reflejada en la sentencia recurrida, porque si analizamos cada una de las actas de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, de la elección de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, observaremos que no concuerdan en la votación cada una de ellas, así sea las casillas de una misma sección electoral o la misma casilla en sus diferentes tipos básica, contigua, contigua 1, contigua 2 y extraordinarias, esto se viene a corroborar con el resultado que cada partido político obtuvo por ambos principios de votación.
El anterior razonamiento no es propiamente un agravio, toda vez que no lo vincula con las causas de nulidad que supuestamente la Sala a quo le haya dejado de estudiar, dado que éste es uno de los presupuestos para que proceda el recurso de reconsideración, a que se refiere el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; es decir, la votación de las casillas sólo puede ser anulada en los términos del Título Sexto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a través de la demostración indubitable de que se cometieron las irregularidades que constituyen el catálogo de nulidades que taxativamente se incluyen en ese título. Por otro lado, el inconforme no precisa en que parte del considerando de la sentencia recurrida trató ese tema, toda vez que los cuadros a que hace referencia, se encuentran como lo reconoce expresamente en el resultando 1, luego, el inconforme no formuló razonamientos lógico-jurídicos en contra de la resolución de mérito.
La narración que contiene esta parte del recurso, más bien consigna una errónea interpretación del sistema de cómputos distritales contenido en la normatividad electoral, y que al respecto cabe explicarle al recurrente, precisando que tanto la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, como la de diputados de representación proporcional, son dos actos totalmente diferenciados por la Ley, cuyos cómputos se realizan por separado, se califican por autoridades electorales distintas y se recurren también por procedimientos especiales e independientes, por lo que una de las múltiples diferencias consiste en el hecho de que los resultados consignados en el acta de cómputo distrital total, de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional sean diferentes, tal circunstancia deriva de que no necesariamente la emisión de votos en un distrito para ambas elecciones de diputados, son coincidentes, ya que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 223 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, existe la posibilidad y de hecho así sucede, que los ciudadanos en tránsito, fuera de su distrito pero dentro de la circunscripción, puedan votar únicamente para la elección de diputados por el principio de representación proporcional en las casillas especiales instaladas para ese efecto en el distrito de que se trate; por ende, es posible que los resultados del cómputo distrital de las elecciones de diputados puedan ser diferentes. Para corroborar lo anterior véase el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y los artículos 50, párrafo 1, incisos b) y c), 52 párrafo 2, 61 y 62, párrafo 1, inciso b), entre otros, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, es legalmente factible que los resultados de los cómputos distritales de las dos elecciones de diputados en referencia, puedan arrojar totales numéricamente diferentes.
Pero independientemente de la aclaración anterior, resulta el que este argumento no encuadra en los presupuestos del recurso de reconsideración ya mencionados en la parte final del inciso b) anterior.
d) En relación a los presuntos agravios TERCERO Y CUARTO, esta Sala Superior advierte que el inconforme solamente combate los resolutivos cuarto y quinto de la sentencia, lo cual resulta erróneo, toda vez que tratándose de sentencias de fondo, sus puntos considerativos y resolutivos forman una unidad, sin que pueda ser impugnada sólo una de sus partes.
En efecto, por sentencia se entiende el juicio lógico de hechos, la subsunción de los hechos en normas jurídicas y la conclusión o resolutivos que contienen la verdad legal. Por lo mismo, la resolución la integran las proposiciones que fijan el sentido de tal resolución, o sea, los antecedentes formados también con las argumentaciones lógico-jurídicas del juzgador que examinan y estudian los elementos de la litis, las proposiciones que determinan el sentido del fallo que conjuntamente con los puntos resolutivos constituyen la unidad.
Lógicamente, lo asentado en los puntos considerativos rige y trasciende a los resolutivos, y que serán en todo caso, los que produzcan LA VIOLACION O AGRAVIO a cualquiera de los contendientes, pero sin que pueda considerarse que autónomamente pueda ser atacada la parte resolutiva a través de recursos o medios de defensa. En el caso a estudio, se aprecia que el recurrente sólo impugna los resolutivos CUARTO Y QUINTO, sin que estén relacionados con el considerando noveno del fallo, razón por la cual no formula agravios en contra de éste, es decir, razones por las cuales arguya que se le cause agravio en su esfera jurídica, por lo cual se reitera que no formula propiamente agravios en contra de la sentencia de fondo, dado que no combate el considerando que sustenta el fallo recurrido; y por lo tanto, tampoco se reunen los presupuestos del recurso de reconsideración para admitir su estudio de fondo.
En cuanto a que en la sentencia de mérito se invocan los artículos 184 y 186 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que fundan los puntos resolutivos de la sentencia que se recurre (foja 92), esta Sala Superior considera que si bien es cierto ese aserto, también lo es que se trata de un error en la identificación del cuerpo de leyes al cual corresponden dichos numerales. Así, analizando el texto y contexto en torno al cual se citaron dichos dispositivos, se arriba a la conclusión de que los mismos pertenecen a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establecen la competencia del Tribunal Electoral. Cabe destacar que tal error involuntario por parte del juzgador en nada perjudica al recurrente, toda vez que tal error no trasciende al resultado de la elección correspondiente, ni modifica en nada los argumentos y razonamientos lógico-jurídicos que plasma en el mencionado considerando.
e) Por lo que ve al QUINTO presunto agravio, el mismo no es un agravio en virtud de que lo endereza en contra de los resultandos, considerandos y resolutivos de la sentencia, pero sin formular los agravios que le causan los mismos; es decir, no formula razonamientos lógico- jurídicos tendientes a demostrar el perjuicio que le irrogan en su esfera jurídica tales apartados de la sentencia recurrida; luego, se trata de una generalidad de apreciaciones subjetivas que no constituye un agravio, y además, no satisface los presupuestos del artículo 63 ya citados.
En este orden de ideas, procede que esta Sala Superior deseche el recurso de reconsideración en comento, toda vez que como quedó expuesto líneas arriba, el inconforme no formuló agravios que son los razonamientos lógico-jurídicos, enfocados a combatir la sentencia dictada el día dos de agosto del año en curso, dictada por la Primera Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; además de que en el recurso de reconsideración se plantean cuestiones generales, que no combaten la sentencia de mérito, y que ninguno de los argumentos esgrimidos pueden modificar el resultado de la elección en los términos definidos por el artículo 63, párrafo 1, inciso c), en su cinco fracciones, y por lo tanto, al no actualizarse las exigencias legales para su procedencia, procede desecharlo.
Por todo lo anterior, es de concluir que el recurso de reconsideración a estudio debe desecharse de plano, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 68, párrafo 1, inciso c), 61, párrafo 1, 62, párrafo 1, inciso a), y 63, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por tanto, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se desecha de plano el presente recurso de reconsideración.
SEGUNDO. Queda firme la resolución dictada por la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal el dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, en el expediente número SG-I- JIN-026/97.
Notifíquese al Partido Revolucionario Institucional, personalmente en Insurgentes Norte, número 59, edificio 1, cuarto piso, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, en esta Ciudad, a través de los CC. Evaristo Ríos Romeros, Angel Cota Leyva, Tonatiuh Vázquez Téllez y Wenceslao Armando Hernández Oropeza. Al Partido de la Revolución Democrática, personalmente en Viaducto Tlalpan número 100, edificio A, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, Distrito Federal, y por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, acompañando al citado oficio copia certificada de esta sentencia, en los términos del artículo 70, párrafo 1, incisos a), b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por Unanimidad de votos, los CC. Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, quien fue el ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA NAVARRO JOSE FERNANDO OJESTO
HIDALGO MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSE DE JESUS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRIQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL
FLAVIO GALVAN RIVERA